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A. 059/22
Auto25 de enero de 2022

Sentencia A. 059/22

Corte Constitucional·25 de enero de 2022·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A059-22


Auto 059/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 

 

Referencia: Expediente CJU-360

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Albeiro Guamanga Jiménez firmó tres (3) contratos de trabajo con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Santa Rosa S.A.E.S.P., los cuales tienen las características que se enuncian a continuación:

 

Tabla No. 1 Contratos de trabajo firmados por el demandante

 

No.

 

Duración

 

Fecha de inicio

 

Fecha de terminación

 

Objeto

1[1]

Un (1) año.[2]

1/03/2013

1/03/2014

“Prestar los servicios de gerente de la empresa”.[3]

2[4]

Un (1) año.[5]

1/03/2014

1/03/2015

“Prestar los servicios de gerente de la empresa”.[6]

3[7]

Un (1) año.[8]

1/03/2015

1/03/2016

“Prestar los servicios de gerente de la empresa”.[9]

 

2.                 El 19 de noviembre de 2018, Albeiro Guamanga Jiménez presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral con las siguientes pretensiones: (i) declarar probada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Santa Rosa S.A. E.S.P., durante el 1º de marzo de 2013 y el 1º de marzo de 2016; (ii) declarar solidariamente responsable al Municipio de Santa Rosa (Cauca); y (iii) ordenar el pago de las sumas dejadas de pagar por concepto de prima de servicios, cesantías, vacaciones, dotación de vestido y seguridad social.[10]

 

3.                  Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca). Este despacho, mediante Auto del 5 de noviembre de 2019,[11] declaró la falta de jurisdicción con fundamento en dos supuestos: (i) según el artículo 1º de los estatutos de la empresa de servicios públicos, el accionista mayoritario es el municipio de Santa Rosa, con más del 90% de capital social;[12] y (ii) de acuerdo con los estatutos y la certificación de existencia y representación legal, el cargo que ocupaba el demandante fue el de gerente y representante legal, “cargo que se encuentra enlistado dentro de los de dirección y confianza, por lo cual adquiere el carácter de empleado público”.[13] En consecuencia, el despacho remitió el expediente a los Juzgados Administrativos  del Circuito de Popayán.     

 

4.                 Efectuado de nuevo el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. Este despacho, mediante Auto del 29 de enero de 2020,[14] propuso el conflicto negativo de competencia con base en dos consideraciones: (i) dado que la pretensión es que “se declare la existencia de una relación laboral que da origen a un contrato individual de trabajo”,[15] debe aplicarse el artículo 2º, numeral 1º de la Ley 712 de 2001, según el cual la jurisdicción laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; y (ii) una vez “identificada la calidad de trabajador oficial del demandante”,[16] debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA, donde expresamente se encuentran los asuntos excluidos del conocimiento de esa jurisdicción, dentro de los cuales están los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

 

5.                 Finalmente, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de marzo de 2021[17], con ocasión de la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la consecuente cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[18]

 

II.                CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[19]

 

2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

2.1. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos: subjetivos, objetivo y normativo[20]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[21], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

2.2. La Sala pasa entonces a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:

 

2.2.1. Presupuesto subjetivo. Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) y, por otro lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán.

 

2.2.2. Presupuesto objetivo. En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: la demanda con la que se pretende el reconocimiento y pago de acreencias salariales presuntamente adeudadas al demandante.

 

2.2.3. Presupuesto Normativo. Las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia para conocer de este asunto manifestaron expresamente las razones de su determinación: el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) sostuvo que el demandante es un empleado público por dos razones: (i) el 90% del capital social de la empresa demandada pertenece al municipio de Santa Rosa y (ii) el demandante ocupó el cargo de gerente en dicha empresa; por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán expuso dos argumentos: (i) debe aplicarse el artículo 2º, numeral 1º de la Ley 712 de 2001, según el cual la jurisdicción laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y (ii) concluyó que el demandante fue un trabajador oficial y por ello debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Contencioso Administrativo, donde expresamente se encuentran excluidos del conocimiento de esa jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

 

3. Competencia judicial para conocer los conflictos jurídicos que derivan de un contrato individual de trabajo. Reiteración Auto 1096 de 2021.

 

3.1.          La Sala Plena de esta Corporación estableció en el Auto 1096 de 2021[22] la siguiente regla de decisión: “las controversias que planteen conflictos derivados directa o indirectamente de un contrato individual de trabajo suscrito por las partes en el litigio, corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”. Así se determinó al estudiar un caso en el que se presentó una demanda para obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales presuntamente adeudadas en virtud de un contrato individual de trabajo, particularmente, recargos nocturnos, diurnos y festivos.

 

3.2.          Adicionalmente, conviene precisar que en este mismo auto se expuso que cuando el litigio verse sobre un contrato de trabajo no es pertinente abordar el estudio de la naturaleza pública o privada de la entidad demanda: “no es necesario examinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, pues como quedó establecido en el Auto 264 de 2021, esa circunstancia queda al margen de la discusión cuando el conflicto se deriva, en principio, del contrato individual de trabajo”.

 

III.            CASO CONCRETO

 

1.                 La Sala Plena estableció que en este caso se presentó un conflicto entre la jurisdicción ordinaria - representada por Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) - y la jurisdicción contencioso-administrativa -representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán -, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados.

 

2.                 Ahora bien, a partir de la información disponible en el expediente, la Sala Plena constató que en el mismo se encuentran las copias de tres (3) contratos de trabajo, todos ellos suscritos entre Albeiro Guamanga Jiménez y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Santa Rosa S.A.E.S.P. Además, también se verificó que las pretensiones de la demanda están dirigidas al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales presuntamente adeudadas en virtud de esos mismos contratos de trabajo.

 

3.                 En estas circunstancias, para la Sala Plena es claro que la controversia deriva directamente de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, pues las sumas presuntamente adeudadas al demandante corresponden a valores que se habrían causado con ocasión de esos contratos de trabajo: prima de servicios, cesantías, dotación, vacaciones y seguridad social.

 

4.                 Por tanto, el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, tal como quedo establecido en la regla de decisión del Auto 1096 de 2021:

 

“las controversias que planteen conflictos derivados directa o indirectamente de un contrato individual de trabajo suscrito por las partes en el litigio corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

 

5.                 Finalmente, respecto al argumento expuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), según el cual corresponde a la jurisdicción contenciosa conocer este asunto atendiendo a que el demandante sería un empleado público porque se desempeñó como gerente y debido a que el 90% capital social de la empresa pertenecía al municipio de Santa Rosa, se reitera lo establecido en el fundamento 3.2. de las consideraciones.

 

 DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por Albeiro Guamanga Jiménez.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-360 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), para que adelante el trámite del proceso ordinario y para que

COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. Así mismo, SOLICITAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) que comunique el presente auto a los sujetos procesales dentro del proceso ordinario.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital, cuaderno 3, pág. 5 a 10.

[2] Ibid., pág. 6.

[3] Ibid.

[4] Ibid., pág. 11 a 15.

[5] Ibid., pág. 12.

[6] Ibid.

[7] Ibid., pág. 16 a 20.

[8] Ibid., pág. 17.

[9] Ibid.

[10] Ibid., pág. 36.

[11] Expediente digital, cuaderno 4, pág. 110 a 113.

[12] Ibid., pág. 113.

[13] Ibid.

[14] Ibid., pág. 118.

[15] Ibid., pág. 117 y 118.

[16] Ibid., pág. 118.

[17] Ver Carátula del radicado CJU0000360.

[18] El expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021.

[19] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[21] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[22] MP. Cristina Pardo Schlesinger. Expediente CJU-619.